Monday, September 25, 2017

Jot Down Cultural Magazine: Cataluña, en busca de garantías políticas: el referéndum del 1 de octubre

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Cataluña, en busca de garantías políticas: el referéndum del 1 de octubre
Sep 25th 2017, 09:06, by Carles Boix

Fotografía: Eric Alonso / Cordon.

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La idea de la nación moderna —y aquí quiero enfatizar el adjetivo «moderna», puesto que el sentimiento nacional en sí mismo es posiblemente anterior al mundo contemporáneo, como se le hace evidente a cualquiera que lea la oración fúnebre de Pericles en Tucídides, que repase el concepto de Israel en la Biblia, o que tome nota de las apelaciones que Maquiavelo hizo a César Borgia para que unificara Italia— nació con la Revolución francesa. Y lo hizo entendida como comunidad de ciudadanos iguales ante la ley, cobijados bajo el paraguas de una administración racional, y gobernados por instituciones con la capacidad de evitar el control permanente del Estado por una parte de la población o del territorio de la nación.

Ahora bien, la articulación exacta de la nación moderna adoptó muchas formas, desde la francesa o franco-jacobina —caracterizada por la uniformidad absoluta— hasta la suizo-cantonal —en un país que todavía permite a sus municipios votar directamente si quieren conceder o no la ciudadanía a un extranjero—.

En Suiza, la articulación de la nación fue relativamente fácil. La guerra civil de 1848, que se saldó de manera prácticamente incruenta, con tres muertos según las versiones más fiables, terminó con el reconocimiento de una fuerte autonomía a los cantones de la confederación helvética, la paz religiosa y la igualdad lingüística. En Francia, el proceso de construcción nacional fue mucho más costoso. Como describe magistralmente Eugen Weber en Peasants into Frenchmen, la unidad lingüística no llegó hasta la Primera Guerra Mundial, como mínimo. No obstante, para bien o para mal, la construcción de un sentimiento nacional completo se culminó con éxito. En España, en cambio, la revolución nacional fracasó, quedó inacabada. Y hoy en día, más de doscientos años después de la Revolución francesa y de su recepción en la península ibérica, España no ha conseguido llegar al fin hegeliano de la historia: una comunidad nacional sin fisuras, articulada bajo un Estado aceptado como legítimo por todos sus ciudadanos.

Durante todo el siglo XIX, desde las mismas Cortes de Cádiz, aquella asamblea reunida en un trocito de ciudad y ahora mitificada por los patriotas españoles más rancios, hasta la crisis de Cuba, catalanes y españoles buscaron casi siempre cómo articular sus personalidades y sus intereses nacionales. Sin éxito.

Cataluña habría podido acabar siendo española a la francesa: desapareciendo en la uniformidad lingüística y el localismo desarraigado del Village Catalan de la autopista de Perpiñán. O podría haber sido española a la suiza. En este último caso, felizmente integrada en un Estado plurirregional, con la lengua como medio de comunicación oficial y el derecho catalán plenamente reconocidos como a finales del siglo XIX pedía la derecha catalana por boca de Mañé y Flaquer desde el Diario de Barcelona. O como parte de un sistema de federalismo casi municipalista, que era el sueño de la izquierda pimargalliana y de los artesanos anarquistas catalanes, quienes, para evitar emplear el término nación, que les parecía repelente porque lo usaban tanto sus primos carlistas como la derecha española ultramontana, se inventaron conceptos políticos incomprensibles.

En este conflicto sobre el tipo de nación-Estado a construir, la España de matriz castellano-andaluza no consiguió imponer la solución francesa. No pudo, ante todo, porque mientras París ofreció al Midi un trato de iguales (bajo una sola ley) a cambio de renunciar a su memoria, la revolución liberal fracasó en España. Y, por esa razón, porque la fuerza de las armas no es nunca suficiente para forjar un solo pueblo con un solo sentimiento nacional, Cataluña terminó no siendo o, si se quiere, no sintiéndose cómodamente española.

Por su parte, Cataluña tampoco pudo imponer la solución suiza. Turín y Milán unificaron Italia porque Roma, gobernada por el Vaticano, nunca ofreció un proyecto «imperial» para la península. Barcelona, ​​en cambio, capital de un país demográficamente exiguo, no pudo desplazar a las élites reaccionarias, antiliberales españolas del control del Estado. Y no pudo, por tanto, crear un Estado plurinacional y democrático o, simplemente, un Estado donde pudiera cogobernar con otras élites peninsulares sin sufrir restricciones de todo tipo.

Algunos han querido ver en el asesinato del general Prim y en el fracaso de la Primera República el final de un proyecto de reforma integral de España por parte de las élites catalanas (solas o en colaboración con los liberales españoles). La idea es atractiva pero difícil de probar con certeza. Lo que sabemos, en cualquier caso, es que, a caballo entre la guerra de Cuba y comienzos del siglo XX, los partidos catalanes y, más generalmente, la generación de 1901 ya habían renunciado a rehacer por completo el Estado español, al menos como «patriotas españoles» (con un sentimiento regional fuerte conjuntado con una cierta voluntad, al menos entre una parte, de hablar de «nación española» como algo propio). Y que, hecha esa renuncia, habían decidido, enfrentados a una mayoría española lingüística, cultural y espiritualmente unificada, canalizar todas sus energías a resistir hasta lograr que se pudiese proteger su personalidad cultural y nacional.

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El resultado de aquella doble impotencia histórica, tanto por parte de la matriz castellana como del proyecto catalán, para afirmarse plenamente ante o por encima del otro, fue la emergencia de un conjunto de países infelices en la península ibérica. Un conjunto de países con personalidades nacionales diferenciadas y proyectos políticos divergentes que Ortega y Gasset, utilizando un eufemismo propio de un «procesista» catalán, llamó la España invertebrada. Un conjunto de países infelices porque, en vez de mantener entre sí una relación mínimamente fraternal, acabaron coexistiendo bajo una relación desigual entre una mayoría cómoda con el concepto de una España unitaria y una minoría —Cataluña— luchando para sobrevivir como nación cultural y política.

Como nos recuerda Hegel en su Fenomenología del espíritu (capítulo 4, parte A), una relación entre desiguales o, quizás más precisamente, una relación de dominación siempre es una relación infeliz para las dos partes ligadas por esta relación.

Lo es, en primer lugar, para el dominado o subordinado, por varias razones. Ha de plegarse a las exigencias de quien lo ha subordinado. Debe actuar sabiendo que quien lo subordina lo ignora o utiliza instrumentalmente. Debe, si quiere sobrevivir, maniobrar estratégicamente: callando cuando protestar agrava su condición; aprovechando, en cambio, las crisis, insuficiencias y divisiones de la mayoría, cuando aquellas se producen, para conseguir mejorar sus condiciones; sabiendo que todo este comportamiento lo hará siempre sospechoso de deslealtad a la parte o sujeto dominante; e intuyendo que este comportamiento táctico será interpretado por aquel como «doblez», como puro espíritu comercial, proveniente de alguien que se pliega según sopla el viento en cada momento, y que, como tal, será objeto de escarnio.

Ahora bien, esta relación también hace infeliz a la parte dominante porque esta no logra nunca el reconocimiento auténtico, concedido gratuitamente y con plena libertad, de la otra parte que está subordinada. La negativa de esta última a reconocer su valor y sus virtudes le hace reaccionar con la ignorancia y, en algunos casos, con el desprecio hacia el subordinado para ocultar la frustración de no ser amado por lo que realmente es o cree ser (y no por la fuerza que utiliza).

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3.1

En esta relación ninguna de las dos partes es genuinamente libre. Las dos partes están, de maneras diferentes, sometidas a la otra parte.

La única vía, entonces, para trascender ese conflicto y para liberarlas de una condición que atenaza a todos pasa por crear una estructura política en la que cada uno pueda reconocer y aceptar al otro en pie de igualdad. Esta estructura implica, en primer lugar, respetar la voluntad y la autonomía del otro. Implica abandonar el uso de la violencia, de la espada y de la coerción. Supone, finalmente, establecer una relación político-jurídica que garantice, desde la igualdad y la reciprocidad, la libertad y la dignidad de ambas partes.

3.2

La transición democrática y el pacto constitucional de 1978 ofrecieron una oportunidad para, aceptando la realidad plurinacional de la Península, enmendar la relación de desigualdad que había cristalizado definitivamente en el proceso de construcción de España como Estado moderno.

Aquella oportunidad, sin embargo, ha acabado fracasando. Quizás, como se suele decir, porque la Constitución se aprobó en un contexto político marcado por la presencia de la vieja guardia franquista y bajo la mirada vigilante del Ejército. Quizás, quién sabe, porque nuestros ponentes constitucionales, educados en un iuspositivismo ingenuo, más alemán que anglosajón, se contentaron con constitucionalizar un federalismo difuminado y etéreo.

En todo caso, aquella oportunidad fracasó porque no garantizó la posición de igualdad de las naciones peninsulares.

Negando la idea de que varias comunidades nacionales pudieran coexistir como iguales dentro del Estado español, los autores de la Constitución articularon el llamado «Estado de las autonomías» con fundamentos doctrinales absolutamente vagos. Así, reconocieron la existencia de «nacionalidades», sin especificar qué quería decir y en qué medida se distinguía el término de la palabra «regiones», que también emplearon. Y, al mismo tiempo, reservaron para España el título de «nación».

La distribución específica de competencias entre el Estado central y las futuras autonomías siguió la misma pauta de inconcreción y ambigüedad. Nominalmente, la Constitución permitió conceder a los Gobiernos autonómicos competencias amplias e incluso exclusivas sobre una gama considerable de materias legales. Pero, una vez más, otorgó al Gobierno central el derecho de intervenir en cualquier cuestión a través de las llamadas leyes de bases.

Imitando la Constitución de la Alemania Federal y su impronta kelseniana, los ponentes constitucionales depositaron la tarea de resolver todas estas contradicciones, es decir, el poder final de interpretación del sentido exacto de las palabras de la Constitución y de las leyes, en manos de un árbitro político superior, el Tribunal Constitucional. El problema, sin embargo, es que la composición de este árbitro quedó en manos de la mayoría española. Una vez superada la inestabilidad de la Transición, momento en que la izquierda española necesitaba el apoyo de Cataluña, el árbitro teóricamente neutral se convirtió en el instrumento, elegante solamente en las formas, utilizado para reproducir unas relaciones de subordinación que la Constitución debería haber resuelto.

Es cierto que, para blindar las competencias de las autonomías, la Constitución regula un procedimiento que exigía el acuerdo conjunto del Estado central y la autonomía correspondiente para aprobar y modificar los Estatutos de Autonomía. Una vez aprobado y/o reformado un Estatuto de Autonomía por una mayoría cualificada del Parlamento autonómico, es necesaria su aprobación por el Parlamento español y, por último, la ratificación de los habitantes de la comunidad autónoma mediante un referéndum. Este sistema, que algunos han descrito como procedimiento de blindaje de la autonomía catalana, es de por sí defectuoso: las Cortes españolas hicieron uso de su potestad para enmendar el Estatuto hasta forzar a la población catalana a aceptar el texto recortado en una consulta plebiscitaria en la que se ofrecieron unos mínimos que no se correspondían con las preferencias ideales de los ciudadanos consultados.

En cualquier caso, toda esta estructura, débil en mi opinión, de garantías, saltó por los aires una vez el Tribunal Constitucional se erigió como árbitro último del Estado de las autonomías con su sentencia de julio de 2010 sobre el Estatuto de Autonomía aprobado en 2006. A través de esa institución, la mayoría hizo explícita su condición de parte y juez en el juego político peninsular. La relación de desigualdad se hizo evidente con toda su crudeza una vez más. Y Cataluña entró en estado de rebeldía.

Las raíces profundas de la protesta catalana no se encuentran en cuestiones de naturaleza fiscal, no nacen de una queja de falta de servicios e infraestructuras dignas, ni parten de un problema de discriminación lingüística. Esos agravios existen y es legítimo exponerlos y tratar de corregirlos. No obstante, la protesta actual se fundamenta, por encima de todo, en el deseo, generalizado, de crear una relación basada en la dignidad, la igualdad y la libertad de todos.

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La lección fundamental del periodo democrático establecido en 1978 y, sobre todo, de la negociación del Estatuto de 2006, coronada por la sentencia del Tribunal Constitucional, es que la estructura constitucional española no garantiza ningún espacio soberano a los catalanes (como catalanes). Cataluña era y es una minoría nacional permanente, siempre susceptible de ser corregida y laminada por el voto de la mayoría.

Desde la óptica jacobina del ciudadano sin atributos (porque es la ley la que le da atributos, si le da alguno), España es una democracia sin problemas. Esta óptica es, sin embargo, una entelequia: la realidad histórica española y el sentir y la manera de concebirse a sí mismos de modos diversos por parte de los ciudadanos del Estado español nos indican con claridad que hay diferenciación nacional interna. Y que, con la estructura actual, esta diferencia ni queda reconocida ni queda protegida.

¿Quiere decir esto que no hay algún tipo de arquitectura constitucional que permita restablecer y mantener una relación de igualdad entre Cataluña y España sin ser independientes? Los partidarios de una solución federal creen que sí.

Fotografía: Susana Vera / Cordon.

Para proceder a investigar esta posibilidad, hay que empezar por hacer una aclaración. Los términos federalismo, federación y pacto federal son polisémicos. México, Austria o Suiza se llaman a sí mismos Estados federales, pero sus diferencias constitucionales, a nivel operativo, son extraordinarias. En consecuencia, diseñar y proclamar un Estado federal no resolvería nada si antes no investigásemos cuáles son aquellas Constituciones federales que permiten garantizar la ejecución del pacto federal en los términos acordados por todos sus miembros.

En otras palabras, necesitamos responder a las siguientes preguntas: ¿Existe algún tipo de federación que incluya mecanismos constitucionales para prevenir la explotación por parte de uno o más miembros de la federación del resto de los territorios del Estado? Y, a continuación, ¿es ese tipo de federación posible en España (posible en el sentido de evitar una situación de desigualdad en la relación entre unidades federadas)?

Tradicionalmente, la mayoría de los teóricos del federalismo, preocupados por la relación entre el Gobierno federal y las unidades federadas como la potencial fuente de tensiones políticas en un sistema federal, han reiterado que la única federación que puede funcionar correctamente es aquella que establece una distribución equilibrada de poderes entre Gobierno federal y estados federados: un sistema donde el Gobierno federal no es lo suficientemente fuerte como para explotar los estados federados, pero donde tiene a la vez la capacidad y fuerza necesarias para mantener unida la federación. Esta teoría del federalismo ideal, que propongo llamar teoría federalista de los rizos de oro (en honor a aquella muchachita que no tomó ni la sopa caliente ni la sopa fría) es plausible.

En realidad, la legitimidad y fuerza del Gobierno federal depende, en último término, del grado de apoyo que recibe de algunas o de todas las unidades federadas para hacer valer su posición y mantener la federación unida. Por eso mismo, el éxito o fracaso de una federación en garantizar los derechos de las unidades federadas radica en un lugar diferente: en la naturaleza e identidad nacional de las unidades federadas.

A riesgo de simplificar una realidad necesariamente compleja, a continuación describiré varias (cuatro, en total) modalidades en la configuración de esas identidades y examinaré en qué medida y cómo facilitan o perturban el objetivo federal de preservar la unidad de la federación y la igualdad de las unidades federadas. Considérese, en primer lugar, el caso en que todas las unidades federadas comparten la misma identidad nacional y en donde las divisiones políticas existentes no coinciden con los límites territoriales de las unidades subnacionales (o si lo hacen, son poco intensas). Este es el caso de Estados Unidos en casi todos los momentos de su historia: una sola identidad nacional, con conflictos políticos estructurados en torno a categorías sociales como clase, raza, religión etc., y con esos diferentes grupos políticos y sociales distribuidos de manera relativamente igual en todo el territorio. En esa instancia, la posibilidad de que alguno de los estados de la unión pueda ser marginado sistemáticamente por el resto es muy baja. Las coaliciones políticas necesarias para ganar elecciones, votar en el Congreso y gobernar se organizarán siguiendo las divisorias de clase o religión. Dada su distribución aproximadamente uniforme en todo el territorio, casi todos los estados (o una parte de cada uno de ellos) participarán en las decisiones federales en todo momento. Las coaliciones estrictamente interregionales o interestatales que se puedan formar serán casi siempre temporales y eso reducirá al mínimo el peligro de explotación o discriminación de un parte de la federación a manos del resto. En otras palabras, las garantías de los estados federados, pactadas en la Constitución, se respetarán.

Consideremos, a continuación, el supuesto de un país federal con fuertes identidades territoriales (es decir, donde cada estado federado tiene su propia identidad nacional) y donde los estados federados se encuentran alineados en dos bloques más o menos equilibrados en cuanto a poder. Bélgica, donde valones y flamencos tienen un peso similar, se ajusta a esta descripción. En esa instancia, el mantenimiento del pacto federal se deriva o derivará directamente del equilibrio de poder de las dos partes.

Por una razón no muy diferente, el pacto federal también queda garantizado en aquellos países plurinacionales donde hay varias unidades federales con identidades nacionales particulares y donde ninguna de esas unidades (o bloques de unidades con la misma identidad) representa una mayoría de la federación. La Unión Europa se aproxima a esta situación. En este caso, todas las regiones o bloques de regiones existentes pueden formar coaliciones alternativas entre sí: esto permite que todas tengan una oportunidad similar de participación en la administración de la federación y que puedan, por tanto, bloquear cualquier intento de discriminación o de exclusión permanente. A título de ejemplo, consideremos el caso de un país con tres regiones de peso similar (e identidades diferentes), A, B y C. Para aprobar una ley por mayoría, hay cuatro coaliciones disponibles para hacerlo: AB, AC, BC y ABC. Si A se alía con B para explotar a C, C siempre puede proponer a A un pacto mejor para esta última cargando todo el coste sobre B. Naturalmente, B puede responder planteando a C una propuesta incluso mejor a costa de A. Una vez más, sin embargo, A intentará romper aquella alianza sugiriendo a B o C términos ventajosos para uno de los dos. En definitiva, en este juego de mayorías cíclicas, la posibilidad de mantener un pacto estable entre dos regiones es imposible y la discriminación o subordinación sistemática de una región no es factible.

Todas estas dinámicas no se producen, en cambio, en aquellos casos en que existe una federación plurinacional y donde una de las unidades (o bloque de unidades con una identidad compartida) tiene una mayoría (demográfica) sobre las otras unidades. En este caso, la probabilidad de una situación de discriminación o la explotación de la minoría, fiscal, lingüística o cultural, es considerable. Y, como resultado, la probabilidad de una reacción secesionista y la ruptura de la federación, también. Este sería el caso de España incluso si estableciera un sistema federal sin más.

Para poner remedio al desequilibrio en las relaciones de poder descrito en el último supuesto, y, sobre todo, en aquellos casos en que la minoría tiene preferencias intensas sobre determinadas cuestiones políticas o sociales, los teóricos del federalismo han propuesto a menudo una estructura federal asimétrica, dirigida a compensar la desigualdad demográfica o material existente entre unidades federadas. Esa solución consistiría en ceder a las minorías territoriales competencias extraordinarias o en crear jurisdicciones especiales. En sí mismo, eso supone un avance respecto al modelo federal «uniforme» o simétrico. Una vez más, sin embargo, comparte el mismo problema del resto de los otros tipos de federaciones (y, de hecho, de todos los Estados). Necesita establecer un mecanismo que garantice la aplicación de los acuerdos incluidos en el pacto constitucional inicial, es decir, que garantice la interpretación de las palabras escritas en la Constitución, en el sentido entendido por las partes que lo firmaron y lo aceptaron. Dicho de otro modo, el sistema de federalismo asimétrico solo puede funcionar si el árbitro que dirime los conflictos entre Gobierno federal y unidades federadas, y entre estas mismas, lo hace sin discriminar a nadie. En otras palabras, solamente puede generarse una federación robusta o estable si el árbitro federal no es parte y juez de una decisión o sentencia y no está, por tanto, capturado o secuestrado por un subconjunto de la federación.

¿Es esto posible? Sí, efectivamente, lo es. Basta que las partes afectadas (las unidades federadas) sean copartícipes en la composición del árbitro (el Tribunal Constitucional o Supremo correspondiente). Es decir, que formen parte del árbitro federal en condiciones de igualdad o, en otras palabras, que tengan poder de veto y que, de manera expresamente reconocida por la Constitución, puedan bloquear decisiones lesivas para sus intereses —siempre que, al hacerlo, actúen con la buena fe que requiere el compromiso de cumplir con el pacto constitucional inicial—.

En el caso histórico concreto que nos ocupa, España y el contencioso catalán, esto equivale a hacer posible que Cataluña (una minoría nacional) participe en condiciones de igualdad (con la mayoría) en las decisiones centrales, que pueda ejercer el derecho de veto sobre la actuación del Estado. En suma, la participación paritaria en las instituciones federales o centrales constituye la solución apropiada para evitar que, en un país plurinacional dividido de forma permanente entre una mayoría y una minoría nacionales, la primera subordine a la segunda o lesione sus intereses gravemente.

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En este sentido, el derecho de autodeterminación (la celebración de un referéndum de autodeterminación) es equivalente o, si se quiere, una derivación de este sistema de protección, ya que dota a la minoría nacional de un instrumento que, en circunstancias excepcionales, le permite bloquear o escapar de una situación de abuso constante. El derecho de autodeterminación, como el derecho a la separación matrimonial, constituye un mecanismo a utilizar en aquellos casos en que, ante un tratamiento reiteradamente injusto y ante una situación de constante falta de protección, la parte débil de la relación pueda liberarse de la acción opresiva del resto de la federación. (La esperanza es que, en previsión del posible ejercicio del derecho de autodeterminación, la mayoría se abstenga de lesionar a la minoría y que, por tanto, aquel derecho no se ejerza nunca).

En el caso concreto de España, esto es, en una situación en que el texto constitucional no incluye un sistema de garantías efectivo, el ejercicio del derecho de autodeterminación se aparece como la única barrera efectiva de que disponen los miembros de una minoría frente a la imposición constante de normas generales por parte de la mayoría.

Naturalmente, el derecho de autodeterminación no se puede utilizar de manera frívola o como un arma arrojadiza cuando convenga. Para invocarlo y ejercerlo, es necesario que haya existido un periodo razonable de intentos de negociación entre mayoría y minoría. Es necesario demostrar que la mayoría no ha intentado corregir la situación injusta existente y que, a lo largo de ese proceso, no ha dado muestras de actuar de buena fe. Es necesario, finalmente, que la minoría se muestre favorable, de una manera constante, a ejercer el derecho de autodeterminación (algo que, hay que subrayar una y otra vez, debe diferenciarse de ser o no favorable a la separación).

Todas estas condiciones se dan en el caso de España y de Cataluña en estos momentos. En primer lugar, y ya desde la aprobación de la Constitución de 1978, Cataluña ha intentado persuadir a la mayoría de que, dado el texto enormemente flexible de la Constitución y a la luz de las expectativas creadas en el momento de la Transición, era posible construir una estructura de autogobierno generosa sin violar los principios y la arquitectura de la ley fundamental española. Ese intento de persuasión (y de negociación) cristalizó, finalmente, en la aprobación del nuevo Estatuto de Autonomía de 2006. No obstante, como ya he indicado antes, el Tribunal Constitucional (en manos de la mayoría) anuló cláusulas fundamentales de un Estatuto de por sí sustancialmente modificado por las Cortes. Frente a esto se aduce frecuentemente que, dado que los catalanes votaron masivamente a favor de la Constitución, no es aceptable querer desligarse de aquella. Con independencia de las condiciones políticas (no exactamente prístinas) bajo las que se negoció y aprobó la Constitución, el hecho es que la mayoría y la minoría han divergido sobre su acuerdo respecto a la aplicación concreta de la Constitución porque ya de entrada la leyeron de formas diferentes, con expectativas diferentes. Eso mismo, el hecho de que la minoría no previese la introducción de múltiples obstáculos y límites en el despliegue del autogobierno, justifica la demanda de un referéndum y el creciente apoyo a la independencia.

En segundo lugar, las instituciones catalanas han intentado de buena fe reconducir la situación creada (o quizá simplemente revelada por la sentencia del TC de 2010) mediante negociaciones sobre cuestiones concretas, primero, y, finalmente, canalizando las demandas crecientes de la ciudadanía catalana a favor de un referéndum de autodeterminación. Es cierto que la Constitución española no reconoce literalmente el derecho de autodeterminación. No obstante, eso no impide que se pueda ejercer. Como indicó el Tribunal Supremo de Canadá en su opinión sobre la realización de un referéndum en Quebec, «la Constitución no es solamente un texto escrito», sino que «engloba todo un sistema de principios que rigen el ejercicio del poder constitucional… el federalismo, la democracia, el constitucionalismo y la primacía del derecho, así como el respeto a las minorías» que deben gobernar, en última instancia, las acciones de los estados del Canadá y sus relaciones con la federación. A la luz de estos principios, el Tribunal Supremo entendió que, aunque no hubiese un derecho «directo» de Quebec a la secesión, era legítimo y constitucional consultar a los ciudadanos de esa provincia si eso venía seguido de una voluntad de negociación sobre los términos de la separación. Esa misma interpretación generosa puede prevalecer perfectamente a la hora de leer la Constitución española. Ese texto incluye diversas cláusulas que permiten, directamente a las instituciones centrales o, por delegación, a la Generalitat, convocar una consulta sobre la voluntad de los catalanes de permanecer en España o no. Y proceder, en caso de que la mayoría así lo decidiese, a pactar los términos de la separación.

Una interpretación correcta de la Constitución no puede ser nunca literal. Fue esa literalidad la que, en los juicios de Núremberg llevados a cabo por las potencias aliadas tras la Segunda Guerra Mundial, emplearon los jueces y oficiales alemanes procesados ​​por crímenes cometidos contra, entre otras minorías, la población judía o la etnia gitana. Los inculpados se defendieron de los delitos que se les imputaban alegando que se habían limitado a obedecer las órdenes de sus superiores de acuerdo con la legalidad constitucional. Efectivamente, una vez ganó las elecciones en Alemania y tras ser elegido canciller del Gobierno, Hitler procedió a declarar el estado de emergencia de acuerdo con las prerrogativas establecidas por el artículo 48 de la Constitución alemana. Dos meses después, el Parlamento enmendó aquel texto, siguiendo los procedimientos indicados en el mismo texto constitucional, al objeto de concentrar el poder político en el Ejecutivo. Nominalmente, la Constitución de Weimar no fue derogada nunca. Materialmente, es decir, considerada a la luz de los principios fundamentales (democracia, federalismo, etc.) que la inspiraban, sí que la podemos considerar inválida desde el momento en que el Reichstag aprobó la ley habilitante o de autorización de 1933 que ponía el poder de legislar en manos del Ejecutivo. El ejemplo de la Alemania nazi muestra de manera clara que, en el sostenimiento de la democracia, debemos siempre integrar cualquier texto constitucional en un marco conceptual más amplio a riesgo, si no lo hacemos, de vaciar la Constitución de toda validez real.

Si, a pesar de un deterioro de la estructura de autogobierno (respecto a los términos imaginados en el momento de participar en la redacción de la Constitución), a pesar de la existencia de múltiples mecanismos para consultar a los catalanes y para proceder a una renegociación de los términos de su encaje en España, y a pesar de la existencia de una mayoría abultada (el ochenta por ciento) de los catalanes a favor de celebrar un referéndum, la mayoría se opone sistemáticamente a convocarlo (o a permitir su convocatoria), ¿qué alternativa tienen las instituciones y el pueblo catalán? No hacer nada implica sostener una situación injusta. Supone perpetuar la situación de desigualdad que he descrito en la segunda sección de este artículo y que daña por igual (aunque a través de mecanismos diferentes) a ambas partes de la relación. Por tanto, siguiendo el mandato del Parlament elegido en septiembre de 2015, convocar un referéndum de autodeterminación, es decir, una simple votación en la que, de manera pacífica y ajustada al principio de igualdad de una persona/un voto, se pueda decidir sobre el futuro de Cataluña, es legítimo. Esta es una decisión, la de convocatoria y organización de un referéndum, diferente a la de declarar la independencia. Simplemente abre, en mi opinión, la vía para negociar, el día después de la consulta, una solución política a los desacuerdos existentes.

Concluyo recuperando el hilo inicial de este artículo. El objetivo final de este referéndum es el de corregir una situación abusiva. El propósito de la consulta del 1-O es el de restablecer la dignidad de todas sus partes en conflicto, tanto la mayoría como la minoría. El referéndum es, en definitiva, una oportunidad para crear una relación de igualdad que aún no existe y, al fin y al cabo, para liberar tanto a España como a Cataluña de todas las distorsiones y servidumbres que impone una relación injusta.

[1] Este artículo es una adaptación del discurso realizado ante el Institut d'Estudis Catalans el día 11 de septiembre de 2017.

[2] Catedrático de Política y Asuntos Públicos de la Universidad de Princeton. Miembro de la American Academy of Arts and Sciences y del Institut d'Estudis Catalans.

Fotografía: Albert Gea / Cordon.

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